Por Resolución de Sala Plena N° 024-2024-SUNAFIL/TFL de fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal de Fiscalización Laboral dispuso señalar que:
1.Cuando se aplica un horario de trabajo ininterrumpido o continuo, la autonomía de las partes puede, conforme con la norma estatal, mejorar la cantidad de minutos y/o desplazar el momento específico del goce del tiempo de refrigerio “dentro del horario de trabajo”, sin que esto ocurra ni antes ni después del lapso en el que la parte trabajadora se encuentra a disposición de la empleadora.
2.La protección jurídica de la pausa legalmente fijada dentro de la rutina laboral resulta fundamental, así sea para el mero hecho de recuperar energías, la ingesta de alimentos o cualquier otra manifestación de la personalidad que resulte atendible dentro del lapso protegido, el tiempo de descanso intra-jornada que supone el horario de refrigerio debe ser considerado como un componente imperativo de especial atención por la inspección del trabajo en su actividad de control.
3.El tiempo de refrigerio garantiza que los trabajadores que prestan servicios dentro de un horario continuo puedan gozar de una pausa ante el desgaste físico y psicológico propio de su actividad laboral, descanso que no puede adelantarse al inicio o posponerse al final de la jornada, sino que debe hacerse durante el curso de esta, al intermedio, para cumplir con su finalidad reparadora.
4.Resultaría contradictorio que el descanso se establezca de forma previa al inicio de la jornada diaria o al finalizarla, ya que cualquiera de estas opciones supondría contravenir la naturaleza jurídica de este derecho y, en los hechos, evidenciaría una contravención a su contenido imperativo, que la protege frente a actos unilaterales del empresario (por actuación de los límites del poder de dirección) y frente a supuestos de renuncia de la parte trabajadora, por operación del principio de irrenunciabilidad de derechos.
5.Finalmente, recordar que el no cumplir con otorgar a los trabajadores el horario de refrigerio dentro de la jornada de trabajo de conformidad con lo dispuesto por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT resulta ser una falta tipificada como “muy grave”.
Este precedente administrativo demuestra la obligación de los empleadores de garantizar el cumplimiento adecuado del tiempo de refrigerio, una medida fundamental para el bienestar laboral.
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Hugo Ernesto Paz A.
Abogado de Araya & Cía.