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1.El 22 de julio de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Sentencia Casatoria N° 472-2019 Madre de Dios emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por la que se ha declarado fundado el recurso de casación interpuesto por haberse vulnerado el principio de congruencia procesal y se ha ordenado a la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que emita un nuevo pronunciamiento.

2. La decisión adoptada por la Sala Suprema se sustenta en el hecho de que la sentencia emitida por la Sala Superior no contiene una motivación congruente con los hechos alegados en el proceso por las partes debio a que sustentó la exitencia del daño moral demandado en hechos distintos a los alegados por la parte demandante.

3.En efecto, la Sala Suprema indica que “mientras que el mencionado órgano jurisdiccional [entiéndase, la Sala Superior] fundó la indemnización, en la aflicción que sufrió el demandante producto de haber tenido que acudir a un centro de conciliación y a un proceso judicial para cobrar su acreencia (…) el demandante sustentó dicha pretensión indemnizatoria en la aflicción que sufrió el mismo como consecuencia de no haber podido recibir semanalmente carga de combustible por parte del demandado”, sumado a que “la sentencia impugnada amparó la pretensión de indemnización por daño moral, a pesar de haber señalado, en su parte considerativa, que no se encuentra probada la causa de pedir -fáctica- de dicho pedido indemnizatoro (sic) (…)”.

4.Como se aprecia de los fundamentos expuestos por la Sala Suprema, esta ha declarado fundado el recurso de casación debido a que la Sala Superior (órgano jurisdicciona de inferior rango) ha sustentado su decisión en hechos que no han sido invocados por la parte demandante en el proceso judicial, lo cual representa una vulneración al Principio de Congruencia Procesal previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú (derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales) y específicamente en el inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil, que da como consecuencia que la sentencia impugnada incurra en vicios de nulidad que la invalidan y obligan a la Sala Superior que emita un nuevo pronunciamiento acorde a ley.

5.Apreciamos que la Sala Suprema ha aplicado correctamente un principio procesal de los tantos que rigen los procesos judiciales en la República del Perú. El respeto de estos principios procesales es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial (e incluso para toda autoridad pública o privada que ejerza justicia) debido a que su no observancia da como resultado la vulneración de los derechos de los justiciables, que a su vez genera la obligación por parte del Poder Judicial de restituirles la justicia que en un primer momento les fue denegada, para lo cual los justiciables tienen a su disposición una serie de recursos y remedios impugnatorios por los que pueden exigir dicha restitución.

6.En el presente caso, sucede que la Sala Suprema ha restituido la justicia que le fue denegada al demandado a través de la sentencia emitida por la Sala Superior por haberle sido vulnerado el Principio de Congruencia Procesal, el cual forma parte de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva, para lo cual es importante conocer algunos conceptos procesales previos y que en los siguientes párrafos explicaremos.

7.Como punto de partida y concepto fundamental se encuentra el Derecho de Acción. Este es un derecho subjetivo público que tienen todas las personas para hacer valer una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional y obtener de éste la tutela jurisdiccional efectiva a través de un pronunciamiento judicial. Aunado a ello, la reiterada jurisprudencia señala que se debe otorgar a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal previamente establecido, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener un pronunciamiento judicial que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley, en resumen, que se respeten las garantías básicas para un adecuado ejercicio de la defensa.

8.A través del derecho de acción, los justiciables tienen el derecho de acceder a la tutela jurisdiccional efectiva de los órganos jurisdiccionales. El acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, es decir, la posibilidad de acceder a la justicia, se manifiesta a través del ejercicio constitucional del derecho de acción mediante la interposición de demandas o contestarlas, por ejemplo, las mismas que deben cumplir con los requisitos procesales establecidos por ley, ante el órgano jurisdiccional competente, a fin de que en su oportunidad el mismo se pronuncie al respecto y dirima la controversia.

9.Uno de los derechos que contiene la garantía constitucional de acceso a la tutela jurisdiccional y debido proceso es el Principio de Congruencia Procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que “[e]l Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

10.Autorizada doctrina señala que “la congruencia es la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima”. En tal sentido, la vulneración al Principio de Congruencia puede presentarse en tres planos según se refiera a lo solicitado por las partes, a éstas mismas o, a los hechos objeto del proceso.

11.En ese orden de ideas, el profesor Jorge W. Peyrano señala lo siguiente: “Seguidamente vamos a analizar, por separado, la incongruencia producida respecto de los litigantes, del material fáctico aportado por ellos y de las reclamaciones formuladas.

a) Incongruencia subjetiva.- Se presenta cuando la decisión jurisdiccional dirimente condena a quien no era parte juntamente con quienes sí lo eran (incongruencia subjetiva por exceso), u olvida condenar a quien lo merecía tanto como los incluidos en la resolución (incongruencia subjetiva por defecto), o condena a una persona distinta de la demandada (incongruencia mixta).

b) Incongruencia respecto del material fáctico.- También la incongruencia producida en la ponderación de los hechos alegados por los contradictores reconoce otras sub-categorías: por exceso, por defecto y mixta.

c) Incongruencia objetiva.- Versa esta subcategoría sobre el desfasaje que puede producirse entre las reclamaciones formuladas y su satisfacción por obra de la decisión jurisdiccional. Hay incongruencia objetiva por exceso, y por ende resolución ultra petita, cuando el órgano jurisdiccional concede más de lo reclamado; en tanto que habrá por defecto cuando el tribunal, sin razón valedera, otorga menos de lo reclamado. La incongruencia objetiva extra petita se da cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido impetrado por las partes; en tanto que habrá citra petita si aquél omite pronunciarse sobre la viabilidad de alguno de los pedidos deducidos”. (Lo resaltado es nuestro).

12.Si tomamos en cuenta el concepto de congruencia procesal y lo aplicamos al caso en concreto, podremos advertir fácilmente lo siguiente:

  • La Sala Superior fundó su decisión de indemnización en la aflicción que sufrió el demandante producto de haber tenido que acudir a un centro de conciliación y a un proceso judicial para cobrar su acreencia.
  • El demandante sustentó su pretensión indemnizatoria en la aflicción que sufrió el mismo como consecuencia de no haber podido recibir semanalmente carga de combustible por parte del demandado.
  • La Sala Superior invocó un hecho no alegado por el demandante para ordenar un pago indemnizatorio.
  • La Sala Superior incurrió en un vicio de congruencia procesal, el cual debe ser corregido emitiendo un nuevo pronunciamiento acorde a ley.

13.Como se aprecia de los fundamentos expuestos, no cabe la menor duda que la Sala Superior emitió una decisión inválida al sustentarla en un argumento no invocado por la parte demandante, situación que fue advertida por la Corte Suprema al declarar fundado el recurso de casación, cuyo criterio compartimos y consideramos correcto.

14.Esta sentencia nos recuerda una vez más la importancia de contar con una adecuada estrategia a nivel procesal que permita no solamente asesorar a los clientes en su derechos, sino que además en cómo satisfacer tales derechos a través del uso apropiado y oportuno de los mecanismos de resolución de conflictos que tienen a su disposición y los derechos procesales que estos otorgan.

De requerir asesoría legal sobre este tema, no dude en contactarnos al correo: comercial@araya.pe

Bruno Nazario S.

ASOCIADO

Abogado de Araya & Cía.