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Imaginemos que nos encontramos frente a una situación en donde nuestros derechos se han visto afectados a consecuencia del accionar de un tercero, sea cual fuere la naturaleza de este derecho como por ejemplo, de propiedad, de crédito, hereditario, laboral, etc., y que nos encontramos en la necesidad de restituir dicha afectación a su estado anterior de vulneración, sin embargo, no sabemos cómo empezar; entonces ¿qué debemos hacer para exigir el respeto de nuestros derechos y que los mismos se tutelen?

Actualmente existen dos formas para solucionar los conflictos. Por una parte, se encuentran los métodos autocompositivos, a través de los cuales las mismas personas involucradas en la controversia solucionan sus diferencias a través de un acuerdo extrajudicial, siendo los más comunes la negociación, la conciliación y la mediación; y por otra los métodos heterocompositivos, en el que la solución es brindada por un tercero o terceros profesionales e imparciales en el marco de un proceso judicial, arbitraje o junta de disputas. Algunos autores refieren que a la luz te la teoría del conflicto, existe un tercer mecanismo denominado “autotutela”, la cual pone fin a un conflicto haciendo uso de la fuerza física o de cualquier tipo para prevalecer sobre los intereses de los demás, siendo ejemplos claros, las peleas o las guerras.

Los mecanismos de solución de conflictos en el Perú que los privados suelen emplear son la conciliación, el proceso judicial y el arbitraje. Como es obvio, previamente a acudir a estos mecanismos de solución siempre es recomendable que las partes involucradas agoten todas las posibilidades para llegar a un acuerdo a través de una negociación directa, permitiéndoles de ese modo ahorrar recursos y solo en el supuesto que no solucionen sus diferencias, acudan a los demás mecanismos.

La conciliación se encuentra regulada en la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación y es obligatoria para aquellas materias que versan sobre derechos disponibles de las partes conforme a lo establecido en el artículo 7° de dicha norma, mientras que el artículo 7-A del mismo cuerpo normativo prevé que los supuestos y materias no conciliables son los siguientes:

  1. Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
  2. Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.
  3. Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil.
  4. En los procesos cautelares.
  5. En los procesos de garantías constitucionales.
  6. En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil.
  7. En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.
  8. En los casos de violencia familiar.
  9. En los casos de desalojo previstos en el Decreto Legislativo Nº 1177 – Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda y en la Ley Nº 28364 – Ley que regula el Contrato de Capitalización Inmobiliaria y sus modificatorias.
  10. En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes.

En lo que respecta al proceso judicial, este se encuentra regulado principalmente en el Código Procesal Civil, así como también en el Código Procesal Penal, Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, entre otras, según la materia. Cabe precisar que es requisito para poder demandar judicialmente cualquier pretensión que verse sobre algún derecho disponible por las partes, es requisito indispensable haber acudido previamente a una conciliación, caso contrario el órgano jurisdiccional competente la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación.

Por último, el arbitraje se encuentra previsto en el Decreto Legislativo N° 1071 – Ley de Arbitraje, al que puede someterse cualquier controversia que verse sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen, siendo necesario que previamente o durante el desarrollo de un conflicto las partes involucradas hayan celebrado un convenio arbitral, el cual es un acuerdo en el que se determina la elección de someter a arbitraje todas o determinadas controversias que surjan o puedan surgir en una determinada relación jurídica contractual u otra de índole. Los arbitrajes pueden ser ad hoc, esto es, resuelto por un tribunal arbitral unipersonal o colegiado específicamente creado para dicho efecto, o administrados por algun centro de arbitraje, como por ejemplo, la Cámara de Comercio de Lima o el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Estos tres mecanismos de solución descritos a grandes rasgos son los que en el Perú suelen utilizarse para componer conflictos y se utilizan según cada caso y circunstancia en particular, siendo labor de los abogados asesorar de la forma más eficiente a sus clientes cuándo activar cada mecanismo, tomando en cuenta que estas herramientas representan siempre un costo en tiempo, recursos y en muchos casos, psicológico.

Nuestra recomendación siempre será que se agoten todos los mecanismos de negociación extrajudicial posibles antes de acudir a un proceso judicial o arbitraje, lo cual permitirá obtener resultados más rápidos e incluso favorables en caso se logre un acuerdo, caso contrario, tendrán que recurrir a un tercero imparcial (entiéndase juez o árbitro) a fin de que este decida sobre la controversia y eventualmente, hacer cumplir su decisión a través de la fuerza pública en la vía legal correspondiente.

De requerir asesoría legal sobre este tema, no dude en contactarnos al correo: bnazario@araya.pe

Bruno Nazario S.

ASOCIADO

Abogado de Araya & Cía.