Por Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció algunos detalles a tener en cuenta en relación al carácter subsanable de las infracciones a las normas de trabajo (léase fundamentos 6.18, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29, 6.30 y 6.31 de la Resolución en comentario), a saber:
- Deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización).
- Si la infracción o infracciones constatadas originan riesgo o un potencial daño, y, en tanto, las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado (espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante) garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se considerarán como subsanables.
- A fin de que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables, deben ser reales, no susceptibles de ser corregidos o rectificados, y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor. Sin embargo, serán consideradas como subsanables aquellas situaciones que, constituyendo un incumplimiento normativo, sólo ocasionan riesgos, sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Para dicho efecto, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de riesgo o que se genere un daño irreparable.
- La determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo debe encontrarse plenamente identificada por los
inspectores, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo. - Debe tenerse en cuenta que el hecho de que las infracciones imputadas sean tipificadas como muy graves no implica que per se deban ser consideradas como insubsanables
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